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Decretos - Decret 77/84

Decretos - Decret 77/84

I. DISPOSICIONES GENERALES

1. PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA
CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES

Decreto 77/1984 de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación de transporte escolar.

La política de concentraciones escolares desarrollada a partir de la Ley General de Educación de 1970 y las necesidades de escolarización en los niveles obligatorios, ha venido generando una problemática específica, como consecuencia del desplazamiento diario a que se ven obligados muchos escolares de la Comunidad Valenciana.

Una de las líneas de actuación para la mejora de esta situación de origen es la protección de la escuela rural, para evitar en lo posible el transporte del alumnado y su desconexión con el medio próximo a su residencia. No obstante, la existencia actual de los transportes escolares tanto en Centros Públicos como Privados, exige el establecimiento de una normativa legal que garantice los niveles máximos de calidad y seguridad de este servicio.

Por otra parte, la dispersidad de normas que regulan el transporte escolar, hace aconsejable la inclusión de las mismas en una sola disposición que, respetando sus generalidades, introduzca aquellas peculiaridades propias del transporte escolar en nuestra Comunidad en función de las diversas modalidades de prestación que en la realidad lo configuran, clarificando así las posibles dudas y eliminando las contradicciones que se han venido observando a través de estos últimos años.

Asimismo, las características singulares que ofrece el transporte escolar hace necesario la estrecha coordinación de distintos Departamentos -educativos y de transportes-.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.15 y 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en el Real Decreto 2093/83 de 28 de julio sobre traspaso de funciones en materia de educación, a propuesta conjunta de las Consellerías de Cultura, Educación y Ciencia y Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y previa deliberación del Consell en su reunión de 30 de julio de 1984.

Dispongo

Título I Principios generales y ámbito de aplicación

flechita Artículo 1

1. Se considera transporte escolar a los efectos del presente Decreto el traslado de estudiantes desde el lugar de su residencia al respectivo centro de enseñanza, tanto urbano, como interurbano, con reiteración de itinerario y mediante vehículos automóviles.

2. El presente Decreto será de aplicación al transporte escolar, siempre que el recorrido se verifique dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

3. Igualmente será de aplicación en aquellos casos en que parte del itinerario se realice dentro del ámbito territorial de otra Comunidad Autónoma, siempre que se circule por la misma en régimen de "puerta cerrada".

Título II Modalidades y características del transporte escolar

flechita Artículo 2

El transporte escolar podrá ser:


a) Urbano, cuando el itinerario discurra íntegramente dentro del casco urbano de las poblaciones.
b) Interurbano, en todos los demás casos.

flechita Artículo 3

El transporte escolar interurbano podrá realizarse a través de las siguientes modalidades:


1. Con vehículos autobuses provistos de tarjeta de transporte serie VD, contratados por coche completo y mediante reiteración de itinerario.
2. Con vehículos autobuses provistos de tarjeta de transporte serie VR, siempre que el itinerario del servicio escolar coincida íntegramente con el de la concesión del servicio regular a que esté adscrito el vehículo, y se realice a través de las expediciones y horarios autorizados en dicha concesión, mediante contrato con reserva de plazas con un mínimo de hasta el 50 % de la capacidad del vehículo.
3. Con vehículos autobuses, provistos de tarjeta de transportes serie VC, que sean de la propiedad de los Centros de Enseñanza.
4. Con vehículos automóviles provistos de tarjeta de transportes serie VT, solo para los supuestos en que el número de alumnos a transportar no requiera la utilización de un autobús.
5. Excepcionalmente, y para los casos en que no exista posibilidad de contratar otros tipos de vehículos, tanto por la carencia de éstos como por las peculiares circunstancias geográficas del lugar, podrá realizarse el transporte escolar con otro tipo de vehículos ligeros de menos de 10 plazas que reúnan, previo informe de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, requisitos de idoneidad y seguridad para estos servicios.

flechita Artículo 4

Todos los servicios de transporte escolar a que se refiere este Decreto, tanto urbanos como interurbanos, sea cual fuere la modalidad de su realización, deberán cumplir, en cuanto les sean de aplicación, las prescripciones previstas en el RD 2296/1983 de 25 de agosto (BOE del 27-8-83) "Normas de seguridad de transporte escolar y de menores", salvo lo especificado en los siguientes puntos:


1. Todos los escolares mayores de 10 años tendrán derecho a ocupar un asiento en el vehículo. No obstante, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, podrá autorizar la ocupación de dos asientos consecutivos por tres escolares mayores de 10 años cuando excepcionales circunstancias así lo aconsejen.
2. La obligatoriedad del acompañante subsistirá aún en el supuesto de que los vehículos reúnan las condiciones técnicas previstas en los puntos 3 y 4 del art. 4.º del citado Real Decreto, siempre que en el vehículo se transporten más de 15 niños menores de 10 años.

Título III Autorizaciones

flechita Artículo 5

Los transportistas que pretendan efectuar transportes escolares, de carácter interurbano, con vehículos provistos de tarjeta de transporte serie VD, deberán solicitar necesariamente la correspondiente autorización de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a través de sus respectivas Jefaturas Territoriales de Transportes, en razón de la ubicación geográfica del Centro escolar al que sean transportados los escolares.

flechita Artículo 6

1. No será precisa la autorización expresa de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para la realización del transporte escolar en la modalidad prevista en el n.º 2 del art. 3.º, siempre que dicho transporte se realice con los vehículos adscritos a la concesión de servicio regular de que se trate y a través de las expediciones y horarios que rijan en la misma.

2. Las solicitudes de modificaciones concesionales de horarios y expediciones al objeto de adaptarlas al servicio escolar, serán objeto de tramitación urgente por los órganos competentes de dicha Consellería, expidiéndose autorizaciones provisionales a la presentación de la solicitud y en tanto se tramite y resuelva el expediente correspondiente.

3. Los vehículos deberán tomar y dejar a los escolares en la puerta del Centro docente correspondiente. Para que el cumplimiento de esta obligación sea compatible con la calificación como coincidente del servicio escolar, se permitirán desviaciones del itinerario eoncesional de hasta un kilómetro, siempre que con ello no se ocasione mayores perjuicios a los demás pasajeros.

flechita Artículo 7

No será necesaria la autorización expresa de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. para la realización de transporte escolar con vehículos con tarjeta de transporte serie VC, debiendo sujetarse el mismo a las condiciones de dicha tarjeta en cuanto a itinerario y demás requisitos de la misma.

flechita Artículo 8

Tampoco será necesaria la autorización expresa de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para la realización de los transportes de escolares con vehículos provistos de tarjeta de transporte serie VT.

flechita Artículo 9

Será sin embargo necesaria la autorización expresa de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para la realización de servicios con otros tipos de vehículos ligeros a que se refiere el art. 3.º de esta disposición.

flechita Artículo 10

1. En cuanto a los transportes de escolares de carácter urbano, la autorización deberá solicitarse y otorgarse por los respectivos Ayuntamientos. de acuerdo con lo establecido en su propias Ordenanzas.

2. En defecto de éstas, serán de aplicación con carácter supletorio las normas del presente Decreto.

Título IV Tramitación de las autorizaciones

flechita Artículo 11

Las solicitudes de autorización a que se refiere el art. 5.º de esta disposición, se presentará ante la correspondiente Jefatura Territorial de Transportes, haciendo constar necesariamente en la misma los siguientes datos:


1. Nombre y domicilio de la Empresa Transportista.
2. Nombre y domicilio del Centro Escolar.
3. Itinerario del servicio demandado, longitud del mismo, con especificación de origen y término y cada una de las paradas intermedias para tomar o dejar escolares, con indicación expresa de cada una de las paradas (calle o plaza, número de la misma, etc.).
4. Vehículo o vehículos con los que se pretenda realizar el servicio, con expresión de sus matrículas, número de plazas, y n.º y serie de las tarjetas de transporte serie VD de los mismos.
5. Calendario del servicio solicitado, expediciones diarias a realizar y horario de las mismas.
6. Número de niños a transportar y edad de los mismos.
7. Precio diario por vehículo del servicio contratado, según tarifas vigentes.
8. Indicación de si existe acompañante, y de la parte que asume su contratación y pago.
9. Justificación de suscripción de contrato de Seguro de conformidad con lo establecido en los arts. 9 y 10 del RD 2296/83, de 25 de agosto.

flechita Artículo 12

A la mencionada solicitud, se acompañarán preceptivamente los siguientes documentos:


-Contrato suscrito con el Centro de Enseñanza, justificativo de la autorización solicitada.
-Croquis del itinerario, con indicación de sus puntos de origen y destino, paradas intermedias y distancias kilométricas totales y parciales.
-Fotocopias de las tarjetas de transporte serie VD vigente de los vehículos adscritos al servicio.
-Fotocopia de la tarjeta ITV de los vehículos adscritos al servicio, justificativa de la inspección técnica correspondiente de acuerdo con el RD 2296/83 de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y menores, en su caso.

flechita Artículo 13

El contrato formalizado entre el Centro escolar y el transportista, deberá contener necesariamente los datos indicados en el artículo once y el precio del transporte deberá ajustarse a las tarifas oficiales vigentes en la fecha de su otorgamiento sin perjuicio de su revisión con motivo de las nuevas tarifas obligatorias que pudieran establecerse durante la vigencia del contrato.

flechita Artículo 14

Las mencionadas solicitudes se tramitarán y se autorizarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 del Reglamento de Ordenación de Transportes de 9-12-1948 en relación con las OOMM de 27- 10- 1972, 21 - 11 - 1978 y 28-11-1979.

flechita Artículo 15

Si el contrato de transporte comprendiera más de un itinerario se solicitará una autorización para cada uno de ellos. Y en el supuesto de que un centro escolar contrate el servicio de varios transportistas, todos y cada uno de ellos deberán solicitar la correspondiente autorización.

flechita Artículo 16

Como norma general, un mismo vehículo no podrá realizar más de una ruta escolar, entendiéndose como tal el itinerario comprendido entre el punto de origen y el de destino en el Centro escolar. Las excepciones serán resueltas discrecionalmente por las Consellerías de Cultura, Educación y Ciencia y la de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que sea competente por razón de la materia, a la vista de las especiales circunstancias que concurran en cada caso.

flechita Artículo 17

1. Además del vehículo o de los vehículos propuestos como titulares del servicio, podrán designarse otros en calidad de reservas, para los supuestos de averías de aquéllos.

2. En este último caso, cuando el titular del servicio carezca de vehículos de propiedad para sustituir al averiado y al objeto de la normal continuidad en la prestación del servicio, podrá utilizar material idóneo de la titularidad de terceros que reúnan los requisitos exigidos para este tipo de transporte, solicitando la previa autorización de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, o bien dando cuenta de la sustitución dentro de un plazo máximo de 48 horas, debiendo en todo caso justificar documentalmente la causa de la baja del vehículo adscrito al servicio.

Título V Transporte escolar de carácter oficial

flechita Artículo 18

Los transportes escolares que se realicen a Centros públicos docentes, deberán ser objeto de planificación previa a nivel provincial, conjuntamente por los órganos competentes en materia de educación y transportes, al objeto de conseguir la máxima economía de medios, un buen nivel de calidad del transporte y la utilización en la mayor medida posible de los servicios públicos regulares de transpone de viajeros por carretera de débil tráfico o rurales.

flechita Artículo 19

A los efectos del artículo anterior, los Servicios Territoriales correspondientes de las Consellerías de Cultura, Educación y Ciencia y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, procederán a la elaboración conjunta de los criterios y elementos necesarios para la debida planificación del transporte escolar de referencia con la debida antelación al comienzo de cada curso escolar.

flechita Artículo 20

1. Los servicios escolares de referencia transportarán única y exclusivamente los alumnos de los Centros Públicos docentes comprendidos en sus itinerarios, con derecho a transporte gratuito.

2. No obstante, los alumnos de cualquier nivel educativo escolarizados en Centros Públicos, que no tengan derecho al transporte gratuito podrán utilizar estos servicios, cuando existan plazas sobrantes en los vehículos, siendo precisa a tal efecto autorización expresa de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

Disposición adicional

En todo lo no regulado en el presente Decreto se entenderá de aplicación el Real Decreto 2296/83 de 25 de agosto, sobre Normas de Seguridad de Transporte escolar y de menores.

Disposición final

Se faculta a las Consellerías de Cultura, Educación y Ciencia y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el área de sus respectivas competencias, para que puedan dictar las normas necesarias para el desarrollo y correcta aplicación del presente Decreto.

Valencia, a 30 de julio de 1984. El Presidente de la Generalidad.
JOAN LERMA I BLASCO El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
VICENT LLOMBART I ROSA