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Transport escolar per a menors de 16 anys

Transport escolar per a menors de 16 anys - REIAL DECRET 25-8-1983, num. 2296/1983

Transport escolar per a menors de 16 anys - REIAL DECRET 25-8-1983, num. 2296/1983

Disposiciones

REAL DECRETO 25-8-1983, num. 2296/1983

Órgano emisor

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

Publicaciones

BOE 27-8-1893, NUM.205, pág. 23575

Rectificaciones

BOE 9-9-1893, NUM.216, pág. 24912

Notas - Redacción

Deroga Real Decreto 30-4-1982 (R. 1982/1686)

Resumen

Transporte escolar y de menores
Normas sobre seguridad

Afectado por

· Derogado parcialmente, art. 3º, por Real Decreto 30-5-1997, núm.772/1997 (RCL 1997\1427), disp. derog. 2ª.
· Declarado vigente por Real Decreto 28-9-1990, núm. 1211/1990 (RCL 1990\2072), disposición sobre derogaciones y vigencias 4.A).

Afecta

· Deroga Orden 5-10-1982 (RCL 1982\2649).
· Deroga Resolución 30-6-1982 (RCL 1982\1749).
· Deroga Orden 28-6-1982 (RCL 1982\1704).
· Deroga Real Decreto 30-4-1982, núm. 1415/1982 (RCL 1982\1686).

Texto

flechita Artículo 1.- Ambito de aplicación.

Las normas del presente Real Decreto se aplicarán:

a) Al transporte escolar, entendiéndose como tal, a los efectos de este Real Decreto, el transporte reiterado, discrecional en vehículos automóviles, tanto urbano como interurbano, público o de servicio particular complementario, de estudiantes con origen o destino en el centro de enseñanza cuando la edad de al menos un tercio de los alumnos transportados sea inferior a catorce años, referidos al comienzo del curso escolar. Asimismo se considera transporte escolar el que se realice en líneas regulares de transporte de viajeros cuando al menos el 50 por 100 de las plazas del vehículo estén reservadas para el transporte de alumnos menores de catorce años, con origen o destino en el centro escolar.


b) Al transporte de menores, entendiéndose como tal, a efectos de la presente norma, el transporte ocasional no incluido en el apartado a) anterior, realizado en vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, urbano o interurbano público o de servicio particular complementario, cuando al menos las tres cuartas partes de los viajeros sean menos de catorce años.

flechita Artículo 2

Los vehículos que realicen los distintos tipos de transporte a los que se refiere el artículo anterior deberán estar provistos de la autorización que en cada caso corresponda expedida por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u Organo autonómico competente, si el transporte tiene carácter interurbano y por el correspondiente Ayuntamiento cuando tenga carácter urbano.

flechita Artículo 3.- Conductores.

Los conductores de vehículos que realicen los distintos tipos de transporte a los que se refiere el artículo primero, además de estar en posesión del permiso de conducción de la clase que en cada caso corresponda, deberán figurar inscritos en un registro especial que a efectos de control existirá en la Dirección General de Tráfico.


La inscripción se practicará siempre que el solicitante se encuentre en posesión del correspondiente permiso de conducción en vigor y carezca de antecedentes en el Registro Central de Conductores e Infractores o que, no obstante haber sido sancionado con suspensión del permiso de conducción en vía administrativa o condenado a pena de privación del mismo en la jurisdiccional, haya transcurrido un plazo de cuatro años, cuando lo hubiere sido por delito doloso, tres por delito de imprudencia y un año por falta penal o infracción administrativa, contados a partir del día siguiente al del cumplimiento de la condena o sanción. Si los antecedentes obrantes en el Registro Central de Conductores e Infractores no hubieran prescrito, conforme a lo establecido en el párrafo anterior las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán aplicar las medidas previstas en el apartado III del artículo 291 del Código de la Circulación (RCL 1934\1688 y NDL 5320). Superadas las pruebas previstas en dicho apartado, se procederá a la inscripción del solicitante en el registro especial a que se refiere el párrafo primero. En caso contrario se denegará la inscripción.

flechita Artículo 4.- Vehículos.

1.
a) La realización de los transportes a los que se refiere el artículo 1.º apartado a), de este Real Decreto, sólo podrá efectuarse con vehículos que cumplan una de las dos condiciones siguientes: 1.ª Tener una antigüedad inferior a diez años al inicio del curso escolar, computados desde su primera matriculación. 2.ª Tener una antigüedad superior a diez años e inferior a los 18 años al inicio del curso escolar, computados desde su primera matriculación, siempre que el vehículo haya estado dedicado al transporte escolar en la misma Empresa desde antes de los 10 años y haya pasado de forma satisfactoria una inspección extraordinaria, realizada conforme al procedimiento reglamentariamente establecido por el Ministerio de Industria y Energía.
b) En la inspección extraordinaria a que se refiere el anterior apartado se requerirá del titular del vehículo la presentación de un certificado extendido por un taller de reparaciones, debidamente inscrito en la especialidad acreditativo del buen estado de uso de los citados elementos, puesto de relieve a través de un examen exhaustivo de los mismos en la forma que reglamentariamente se determine, y se verificará el buen estado de los elementos esenciales de dirección, frenado, suspensión y transmisión del vehículo en el momento en que se efectúa la misma, a cuyos efectos se realizarán todas las comprobaciones necesarias con los equipos de una estación ITV. La referida inspección extraordinaria será valedera a los efectos de la inspección periódica prevista en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre (RCL 1982\56).
c) La inspección extraordinaria tendrá una validez de tres años al cabo de los cuales deberá ser repetida.

2. Como regla general, las dimensiones mínimas de los asientos de los vehículos a los que se refiere el artículo 1.º se ajustarán a lo previsto con carácter general en la legislación vigente. No obstante, en la correspondiente autorización podrá permitirse cuando los usuarios tengan una edad inferior a los catorce años, la utilización de asientos cuyas dimensiones mínimas sean las siguientes:
Anchura: 30 centímetros.
Profundidad: 30 centímetros.
Distancias entre asientos de igual orientación: 55 centímetros.
Distancias entre fondos de asientos enfrentados: 100 centímetros.
Para la determinación de la capacidad de los vehículos con asientos de medidas reducidas se computará cada niño en razón de 40 kilos de peso.
Cuando los asientos tengan las dimensiones establecidas con carácter general en la legislación vigente, en la correspondiente autorización de transporte podrá permitirse de acuerdo con las condiciones que, en cada caso, se establezcan en la misma, que los asientos para dos personas sean ocupados por tres niños menores de catorce años.

3. Los vehículos a los que se refiere el artículo 1.º cumplirán, además de las establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas de acuerdo con las especificaciones que, en su caso, se realicen reglamentariamente:
a) El asiento del Conductor estará protegido por una pantalla transparente.
b) Las puertas serán de apertura y cierre automáticos, mediante un dispositivo que estará situado fuera del alcance de los niños.
c) La abertura practicable de las ventanas será, como máximo, del tercio superior de las mismas.
d) Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior situado a una distancia máxima horizontal de 80 centímetros entre la cara delantera del respaldo de un asiento y la posterior del asiento que le precede, deberán contar con un elemento fijo de protección que proporcione a sus ocupantes un nivel suficiente de seguridad.
e) Llevarán durante la realización de los servicios a los que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto una señal indicativa del transporte que realizan.
f) Estarán dotados del dispositivo luminoso de señal de emergencia, de acuerdo con las características del artículo 147. IV, del Código de la Circulación, que deberá estar en funcionamiento en los puntos de parada, tanto de día como de noche, mientras los viajeros entren o salgan del vehículo.
g) Estarán dotados de un martillo rompecristales debidamente protegido, para su utilización únicamente en casos de emergencia.
h) Los vehículos que realicen servicios de carácter interurbano estarán provistos en todo caso, de tacógrafo.

4. En la aplicación del punto anterior se tendrán en cuenta la excepciones siguientes:
a) Para los vehículos de nueve o menos plazas ordinarias o de menos de doce de dimensiones reducidas, incluido en ambos casos el Conductor, únicamente serán exigibles los requisitos a que se refieren los apartados e) y f) del punto anterior. En este tipo de vehículos queda prohibido la utilización, de la plaza o plazas contiguas al Conductor por parte de menores de 14 años.
b) Para los vehículos de 10 a 17 plazas ordinarias o de 13 a 22 de dimensiones reducidas, incluido en ambos casos el Conductor, únicamente serán exigibles los requisitos a que se refieren los apartados a), b), d), e) y f) del punto anterior.

5. Para la realización de los servicios previstos en el artículo 1.º,apartado a), del presente Real Decreto, será requisito necesario que los correspondientes vehículos hayan sido objeto de una inspección técnica por los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía o de las Comunidades Autónomas, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles. Como consecuencia de la misma, el órgano que realice la inspección efectuará si procediese la oportuna anotación en la tarjeta ITV del vehículo. El otorgamiento de la pertinente autorización para el transporte escolar se efectuará únicamente a los vehículos que hayan superado favorablemente la citada inspección.
La referida inspección no será necesaria para aquellos vehículos que hayan sido objeto de la inspección extraordinaria prevista en el punto 1 del artículo 4.º del presente Real Decreto, ni para aquellos que hubieran realizado la inspección prevista en el punto 4 del artículo 3.ºdel Real Decreto 1415/1982, de 30 de abril (RCL 1982\1686). Dicha inspección técnica será valedera a los efectos de la inspección periódica prevista en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre (RCL 1982\56).

flechita Artículo 5.- Limitación de velocidad.

1. La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos que realicen los transportes a que se refiere el art. 1.º de este Real Decreto será la siguiente:
Noventa kilómetros por hora en autopista,
Ochenta kilómetros por hora en carretera y
Cincuenta kilómetros por hora en vías urbanas y travesías.

2. Las limitaciones establecidas en el punto 1 precedente se entenderán sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar los límites más bajos impuestos por las correspondientes señales que resulten de aplicación general.

flechita Artículo 6.- Paradas.

1. El itinerario y las paradas de los vehículos que realicen el transporte previsto en el apartado a) del art. 1.º estarán contenidos en la correspondiente autorización.

2. La ubicación de las referidas paradas será comunicada por el órgano que otorgue la autorización de transporte al órgano competente para la regulación del tráfico, el cual podrá, en su caso, proponer las rectificaciones que estime oportunas.

3. Cuando no resulte posible que la parada de origen o destino esté ubicada en el interior del recinto escolar, la fijación de la misma se realizará de tal modo que las condiciones de seguridad en cuanto al acceso desde dicha parada al centro escolar resulten lo más idóneas posible.

En caso de que no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentre el centro escolar, se establecerán las señalizaciones pertinentes que posibiliten el cruce de dicha vía por los alumnos con las debidas condiciones de seguridad.

flechita Artículo 7.- Acompañante.

1. Será obligatoria la presencia en el vehículo de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la Entidad organizadora del servicio, encargada del cuidado de los niños, cuando así se especifique en la autorización para transporte escolar, y en todo caso cuando se trate de transportes previstos en el apartado b)del art. 1.º y en el supuesto del apartado a) del mismo artículo cuando se trate del transporte de alumnos de Centros de Educación Especial.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en relación con los servicios de transporte previstos en el apartado a) del art. 1.º, hasta tanto los vehículos reúnan las condiciones técnicas previstas en los puntos 3 y 4 del art. 4.º, será obligatoria la presencia en el vehículo de una persona encargada del cuidado de los niños siempre que en el vehículo se transporten más de 15 niños menores de catorce años.

3. En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores de este artículo, resulte obligatoria la presencia de acompañante, la aportación del mismo corresponderá al transportista, salvo cuando se especifique en el correspondiente contrato que la referida aportación corresponda a la Entidad organizadora del servicio.

4. La exigencia de responsabilidad por la realización de transporte sin acompañante cuando la presencia de éste fuera obligatoria, se dirigirá, en principio, siempre contra el transportista. Este quedará no obstante, exonerado de dicha responsabilidad cuando el correspondiente procedimiento sancionatorio justifique que la aportación del acompañante correspondía, por aplicación de lo previsto en el punto anterior, a la Entidad organizadora del servicio, en cuyo caso la exigencia de responsabilidad se dirigirá contra ésta.

flechita Artículo 8.- Duración máxima del viaje.

1. Los itinerarios y los horarios del transporte previsto en el apartado a) del art. 1.º se establecerán teniendo en cuenta que el tiempo máximo de permanencia de los alumnos en el vehículo deberá ser inferior a una hora para cada sentido del viaje, pudiendo alcanzarse esta duración máxima únicamente en casos excepcionales debidamente justificados.

2. Asimismo, en el transporte de menores previsto en el apartado b) del art. 1.º, la permanencia de éstos en el vehículo podrá tener como máximo una duración ininterrumpida de dos horas, transcurridas las cuales será obligatoria una parada mínima de veinte minutos. Cuando la utilización de quince minutos más permita la llegada al punto de destino o punto de estacionamiento adecuado podrá prolongarse el viaje sin necesidad de descanso durante el citado lapso de tiempo.

flechita Artículo 9.- Seguros.

Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente respecto a seguros obligatorios, todo transporte de los comprendidos en el art. 1.º de este Real Decreto deberá estar amparado por un seguro complementario que cubra sin limitación alguna de cuantía la responsabilidad civil por daños y perjuicios sufridos por las personas transportadas derivados del uso y circulación de los vehículos utilizados en el transporte. La obligatoriedad de la contratación del referido seguro corresponderá al transportista.

flechita Artículo 10.- Obligaciones de los contratantes.

Los Organismos, Centros docentes y Agencias de Viajes y cualquier otra persona física o jurídica que contraten servicios de transportes de los comprendidos en el art. 1.º de este Real Decreto exigirán al transportista la exhibición de los documentos siguientes:


a) Tarjeta ITV vigente y debidamente diligenciada, acreditativa de que los vehículos han cumplido lo dispuesto en el presente Real Decreto sobre inspección técnica.
b) Justificante de haber suscrito el contrato de seguro previsto en el artículo anterior.

flechita Artículo 11.- Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en los arts. 2.º, 4.º, punto 1, en lo no relativo a inspección extraordinaria; punto 2; apartados a), b), c), d), g) y h), del punto 3 y punto 4; 7.º, 9.º y 10 del presente Real Decreto, cuando sean cometidas con ocasión de un servicio de carácter interurbano se sancionarán por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u órgano autonómico competente, de conformidad con lo previsto en la legislación de ordenación de los transportes mecánicos por carretera, teniendo a estos efectos la consideración de faltas graves.

2. Las infracciones de los preceptos citados en el punto anterior, cuando las mismas sean cometidas con ocasión de servicios de carácter urbano, se sancionarán por el Ayuntamiento correspondiente, de conformidad con sus específicas Ordenanzas sancionadoras. En aquellos municipios en los que no existan dichas Ordenanzas, los Ayuntamientos impondrán las sanciones que correspondan, de conformidad con la normativa citada en el punto anterior, la cual será, en todo caso, de aplicación subsidiaria respecto a la municipal.

3. Las infracciones a los preceptos que a continuación se relacionan se sancionarán del modo siguiente:
Al art. 3.º, como infracción del art. 106 del Código de la Circulación.
Al art. 4.º, punto 1, en lo relativo a la inspección extraordinaria, y punto 5.º, como infracción al art. 253 del Código de la Circulación
Al art. 4.º, apartado e) del punto 3, como infracción al art. 194 del Código de la Circulación.
Al art. 4.º, apartado f) del punto 3, como infracción al art. 147, apartado IV, o 149, apartado V, según los casos, del Código de la Circulación.
Al art. 5.º, como infracción a los arts. 18 y 20 del Código de la Circulación.
Al art. 8.º, punto 2, como infracción al art. 197, a), párr. 2.º del Código de la Circulación.

Disposición transitoria

1.ª Lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) del punto 3 del art. 4.º del presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984. Lo dispuesto en el apartado h), entrará en vigor el día 1 de enero de 1984.

2.ª
a) No obstante lo dispuesto en el punto 1 del art. 4.º, se podrá permitir la utilización de vehículos de más de dieciocho años de antigüedad en el transporte indicado en el art. 1.º, apartado a), hasta el 15 de septiembre de 1984, siempre que se acredite que el vehículo estuviese dedicado al transporte escolar antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto y hubiese pasado las inspecciones extraordinarias reglamentariamente establecidas.
b) Los vehículos con una antigüedad superior a diez años e inferior a dieciséis podrán realizar los servicios a los que se refiere el art. 1.º sin necesidad de realizar las comprobaciones e inspecciones exigibles en el punto 1 del art. 4.º, hasta el día 15 de septiembre de 1984.
c) Los vehículos de más de dieciséis años de antigüedad podrán realizar los servicios a los que se refiere el art. 1.º sin necesidad de realizar las comprobaciones exigidas en el punto 1 del art. 4.º, hasta el día 1 de enero de 1984.
d) No obstante lo dispuesto en los apartados a), b) y c) anteriores, los vehículos que hubieran sido sometidos a la inspección extraordinaria prevista en el apartado b) del punto 1 del art. 3.º del Real Decreto 1415/1982, de 30 de abril (RCL 1982\1686), y en la Orden de desarrollo de dicho Real Decreto, de 28 de junio de 1982 (RCL 1982\1704 y 1970), habiendo obtenido la autorización especial a la que se refiere la citada Orden, podrán seguir prestando, en todo caso, cualquiera que sea su antigüedad, sin necesidad de realizar las comprobaciones e inspecciones punto exigidas en el punto 1 del art. 4.º, los servicios a los que se refiere el art. 1.º durante en plazo de tres años, a partir del otorgamiento de la referida autorización especial.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados el Decreto 1415/1982, de 30 de abril (RCL 1982\1686), y todas las demás disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a aquél.

Disposición final

Se faculta a los distintos Ministerios afectados para dictar, dentro del ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Corrección de errores con marginal 1983/1910

En el art. 4.º, apartado 1.b), donde dice: «... acreditativo del buen estado de uso de los citados elementos, puesto de relieve a través de un examen exhaustivo de los mismos en la forma que reglamentariamente se determine, y se verificará el buen estado de los elementos esenciales de dirección, frenado, suspensión y transmisión del vehículo en el momento en que se efectúa la misma, a cuyos efectos se realizarán todas las comprobaciones necesarias...», debe decir: «... acreditativo del buen estado de uso de los elementos esenciales de dirección, frenado, suspensión y transmisión del vehículo, puesto de relieve a través de un examen exhaustivo de los mismos en la forma que reglamentariamente se determine, y se verificará el buen estado de los citados elementos en el momento en que se efectúa la misma, a cuyos efectos se realizarán todas las comprobaciones necesarias...».

En el art. 7.º. núm. 2, donde dice: «... niños menores de catorce años», debe decir: «... niños menores de diez años». En el art. 7.º, ap. 4, donde dice: «... cuando el correspondiente procedimiento...», debe decir: «... cuando en el correspondiente procedimiento...». En el art. 11 núm. 1. donde dice: «... 7.º, 9.º y 10 del...», debe decir: «... 7.º, 9.º y 10.º del ...».

En la disposición transitoria segunda, apartado c), donde dice: «... las comprobaciones exigidas...», debe decir: «...las comprobaciones e inspecciones exigidas...».