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Condicions de la prestació del servici - REIAL DECRET 28-9-1990, num. 1211/1990

Condicions de la prestació del servici - REIAL DECRET 28-9-1990, num. 1211/1990

Disposiciones

REAL DECRETO 28-9-1990, num. 1211/1990

Órgano emisor

MINISTERIO DE FOMENTO

Publicaciones

BOE 8-10-90

Resumen

Reglamento de la Ley 16/87, de 30 de julio,de ordenación de los Transportes Terrestres

Texto

flechita Artículo 65.- Autorización tráficos coincidentes.

1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes en los siguientes supuestos:

a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos urbanos de más de 50.000 habitantes de población de derecho, hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos:

Poblaciones de más de un millón de habitantes, 20 kilómetros.

Poblaciones de entre 500.000 y un millón de habitantes, 15 kilómetros.

Poblaciones de entre 150.000 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros.

Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, cinco kilómetros.

No obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y del órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá establecerse en relación con poblaciones concretas distancias distintas de las que resultarían de la aplicación de las anteriores reglas generales.

Habrá de tratarse de concesiones globalmente distintas y deberá justificarse en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente de que se trate.